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“Es evidente el síndrome de alienación parental que sufre el niño”

“Es evidente el síndrome de alienación parental que sufre el niño” dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 11-12-2008: Mi papi es un zombi (o mi mami es una zombi), un “muerto viviente”. Como progenitor alienado de SAP severo es un “muerto psíquico” (asesinado) para sus hijos educados en su odio.

Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª)
Sentencia núm. 541/2008 de 11 diciembre
JUR 2009\131610
Jurisdicción: Penal
Recurso de Apelación núm. 438/2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Altares Medina
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 438/2008
Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal
Juicio de Faltas núm 37/2007

S E N T E N C I A NÚM. 541/08
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don Pedro Javier Altares Medina
En Castellón de la Plana, a once de diciembre de dos mil ocho.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 37/2007, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 22 de marzo de 2008 habiendo sido partes como APELANTES d. Aurelio (procesalmente representada por la procurador sra. Inglada Cubedo, y asistida por la letrado sr. Riera Prats), y el MINISTERIO FISCAL, (representado en las actuaciones por d. Ismael Teruel).

ANTECEDENTES
PRIMERO
En Sentencia de 22 de marzo de 2007 del juzgado de instrucción nº 1 de Villarreal, dictada en autos de juicio de faltas nº 37/07, se dispuso lo siguiente: «que debo absolver y absuelvo a Carina de la/s falta/s que le venía/n siendo imputada/s en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.»
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: «no han resultado acreditados los hechos objeto de la denuncia interpuesta el día 16 de diciembre de 2006, por Aurelio contra Carina .»

SEGUNDO
El día 14 de noviembre de 2008 fue presentado escrito por el letrado d. Pedro Riera Prats, en nombre y representación de d. Aurelio , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando «se resuelva acogiendo el recurso, revocando la sentencia dictada y procediendo a dictar otra por la que se condene a Carina a las penas solicitadas por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, como autora criminalmente responsable, de una falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros día, co la previsión del art. 53 del citado cuerpo legal».

TERCERO
El recurso de apelación fue admitido a trámite. El ministerio fiscal, en escrito de 17 de junio de 2008, se adhirió al recurso interpuesto, interesando la condena en los términos solicitados por el apelante.

CUARTO
Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 30 de septiembre de 2008, en resolución de 3 de noviembre de 2008 se señaló el día 11 de diciembre de 2008 para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS
Se sustituyen los de la resolución recurrida por los siguientes:
Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 15 de diciembre de 2006, sobre las 21:40 horas, d. Aurelio acudió al domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Burriana, para recoger a su hijo menor de edad, y disfrutar así del derecho de visitas que le correspondía, según lo establecido en la sentencia de separación de 1 de septiembre de 2005 del juzgado de primera instancia nº 6 de Elche , dictada en procedimiento de separación consensual. Sin embargo, no pudo quedarse el sr. Aurelio con su hijo, al permanecer este con la madre (doña Carina ) con la aquiescencia de esta última so pretexto de no querer irse el niño con su padre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La parte apelante alega «error en la apreciación de prueba». Se considera que quedó probado que le correspondía al padre estar en compañía de su hijo aquel fin de semana, y que esto fue impedido por la madre «mediante la excusa de que el niño no quiere ir con el padre». Mantiene el recurrente que tales hechos son constitutivos de la falta prevista en el artículo 618.2 del Código Penal .

SEGUNDO
Son trasladables aquí las consideraciones generales que hicimos en nuestra Sentencia nº 473/07, de 7 de noviembre , en relación con el incidente que también se produjo entre las mismas partes quince días antes a la fecha de los hechos que motivan las presentes actuaciones. En aquella ocasión se dictó sentencia condenatoria de la madre denunciada en primera instancia; y, habiendo interpuesto la misma recurso de apelación, razonábamos en nuestra sentencia lo siguiente: «Después de examinadas las actuaciones y las pruebas practicadas, entendemos que el recurso no puede ser estimado. Compartimos plenamente la cuidada fundamentación jurídica expuesta en la resolución recurrida. La parte apelante prescinde casi por completo de referirse a dicha fundamentación, y, escudándose en el hecho de haberse trasladado desde Elche a Burriana para hacer entrega del menor a su padre, aduce que el resultado producido es ajeno a su voluntad, y que del mismo el denunciante es tan responsable como pueda serlo ella (aduce que el padre denunciante no hizo cosa alguna en orden a conseguir que el niño se fuera con él).
El planteamiento expuesto podría tener algún sentido si el progenitor custodio mantuviera una conducta activamente favorable al cumplimiento de la resolución judicial, o cuando menos una actitud aséptica o de estricta neutralidad y firmeza a la hora de intentar verificar la entrega. Pero es que no es ese el caso que no ocupa. Según el padre denunciante, el niño actúa influenciado por la madre, y es esta quien, manteniendo el control sobre el niño en todo momento (manteniéndole cogido de la mano), propicia en cierta medida la situación diciéndole al menor (con el que ella convive, y que no ve a su padre desde hace algún tiempo) que si no se quiere ir con su padre no se irá. Esta versión fue en buena medida corroborada en el acto del juicio por el testigo policía local, el cual declaró que el niño estaba nervioso, «cogido a la madre», y que la madre decía que en estas condiciones «no se quedaba el niño».
Tal y como ya hemos tenido ocasión de decir, el menor ha de ser en su caso oído con anterioridad a que se dicte la resolución judicial en la que ha de decidirse sobre la guarda y custodia y sobre el régimen de visitas. Pero una vez dictada la resolución judicial, el menor no tiene nada que decir, y tanto él (especialmente si tiene una edad como la del caso que nos ocupa -9 años-) como sus progenitores no deben sino cumplir la resolución judicial. En el presente caso ni siquiera se ha aducido motivo o razón alguna que pudiera explicar las reticencias del menor a estar con su padre, y que pudiera justificar, al amparo del art. 158.4 del Código Civil , el incumplimiento del régimen establecido en sentencia firme. Por el contrario, y con independencia de que, según decimos, ni siquiera se ha alegado por la madre motivo alguno que pudiera incardinarse en la previsión contenida en el precepto citado, resulta que el régimen de medidas fue establecido en procedimiento de separación consensual en el que fue aprobada la propuesta de convenio regulador presentada por ambos cónyuges (de fecha relativamente reciente -17-6-05). En la fecha de los hechos ni siquiera se había presentado demanda de modificación de medidas. Todo ello permite razonablemente inferir, según lo apuntado por el denunciante, que la conducta del menor no es sino consecuencia de lo que la madre con la que aquel convive le dice y que aquel está influenciado por esta (según el denunciante, la madre no duda en descalificarle abiertamente en presencia del menor con aseveraciones tales como que es un mal padre, que le ha abandonado, y otras de semejante tenor y sentido). En estas circunstancias, no se puede hablar sino de una clara inducción del niño por la madre; y resulta prudente y sensata la conducta del padre, tolerando el incumplimiento del régimen de visitas por muy doloroso y penoso que ello le resulte, antes que tener que promover otro tipo de iniciativas claramente traumáticas para el menor. Es comprensible la actitud la actitud mostrada por el padre, de no intentar arrancar al menor de los brazos de su madre, y no sabemos a qué se puede referir la parte apelante cuando dice que el padre no hizo nada por intentar llevarse al menor consigo. Nos preguntamos qué podía hacer cuando el niño se mantenía agarrado a su madre ( con la evidente complacencia de esta) y esta última propiciaba tal actitud diciéndole que si no quería no se iba con su padre (explicitando con ello que ella se opondría a que el padre se llevara al niño si este no quería irse con aquel).»
No nos resulta razonable la ligera y simplista estructura del discurso valorativo del juez a quo. Resulta simplista argumentar que la madre quiere que se cumpla el régimen de visitas dado que se desplaza desde Elche a Burriana a tal efecto. Y ello es así porque resulta que es la madre (progenitora custodia con quien vive el menor; y que, en consecuencia, algo tendrá que ver con la por el momento inexplicada aversión que siente el niño por su padre – al que lleva tiempo sin ver con normalidad por incidentes como el que nos ocupa – , habida cuenta de que el régimen de visitas había sido consensuado entre los progenitores apenas un año antes de la fecha de los hechos, y no consta hecho concreto alguno posterior a la sentencia de separación que permita pensar en la posible aplicabilidad del art. 158.4 del Código Civil ), quien, tras el aparentemente esforzado desplazamiento desde Elche a Burriana, una vez llegado el momento en que el niño se ha de marchar con su padre, parece que no sólo no se esfuerza mínimamente en cumplir la sentencia judicial y conseguir algo tan positivo para el menor como que este esté con su padre, sino que se dedica a decir al niño (obviamente influenciado o alienado por ella; es evidente el síndrome de alienación parental que sufre el niño) que si no se quiere ir con su padre no se va. Todo ello entre comentarios de tal » Nota «, diciéndole al denunciante que eres un «mal padre». Tal y como ya se ha constatado repetidamente, es clara cual sea la real predisposición de la acusada, no obstante el aparentemente esforzado desplazamiento desde Elche. Por tanto, es erróneo quedarse en el argumento de que el niño no quiere ir con el padre. Y con respecto a la remisión al informe pericial aportado por la denunciada, dicho informe escrito no fue ratificado en juicio por la autora del mismo; y a la vista de su contenido y del origen del mismo, no se le puede atribuir una virtualidad decisiva mínimamente relevante.

TERCERO
En atención a cuanto antecede, el recurso ha de ser estimado. La condena solicitada está plenamente justificada, dada la gran reprochabilidad que merece la conducta de la denunciada.
La cuantía de la cuota diaria se fija en seis euros. Para ello tenemos en cuenta los límites cuantitativos establecidos en el art. 50.4 del C.P . (teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial interpretadora de tal precepto, contenida por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo números 1637/00, de 24 de octubre, 1377/01, de 11 de julio, 1729/01, de 15 de octubre, 1954/01, de 26 de octubre, 1103/02, de 11 de junio, 1835/02, de 7 de noviembre, o las más recientes nº 671/04, de 19 de mayo, 49/05, de 28 de enero, 1058/05, de 28 de septiembre, 1265/05 de 31 de octubre, 218/06, de 2 de marzo ; debiendo resaltarse que la multa impuesta esta en la parte inferior del último escalón de los diez tramos de igual cuantía en que se puede dividir el marco cuantitativo delimitado en el art. 50.4 ), y que existen datos suficientemente significativos que evidencian que la acusada es persona con disponibilidad económica suficiente. Por ejemplo, consta que ha estado asistida por letrada de su libre designación (circunstancia esta que también es valorada a los efectos que nos ocupan en la sentencia del T.S. número 1058/05, de 29-9 ).
Cada vez son más las sentencias del T.S. y de Audiencias Provinciales que comienzan a elevar el importe de la denominada «cuota tipo» o «cuota residual» inicialmente fijada en seis euros (fuera de los casos de indigencia o extrema penuria económica), en una franja que discurre entre los 6 y los 12 euros. Así, véanse, por ejemplo, las sentencias números 788/03, de 7 de octubre, de la Sección 8ª de la A.P. de Barcelona, 13/04, de 23 de diciembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, o la 2.083/06, de 10-5, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria .
Ya el T.S. en su sentencia número 175/01, de 12-2 , dijo que no se puede reducir la sanción penal a una significación meramente simbólica y de cuantía inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares.
También ha dicho el T.S. que una cifra inferior a las de esas cuotas tipo o residuales, resulta insuficientemente reparadora y disuasoria, y que haría que la sanción penal no cumpliera adecuadamente su función de prevención general positiva (sentencias número 1.800/00, de 20 de noviembre, y 1.729/01, de 15 de octubre ).

CUARTO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 C.P., 240 de la L.E.Cr. y 901 (éste último por analogía) de la L.E.Cr., procede declarar de oficio las costas de la segunda instancia, y la condena de la responsable penal al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado d. Pedro Riera Prats, en nombre y representación de d. Aurelio , contra la sentencia de 22 de marzo del juzgado de instrucción nº 1 de Villarreal , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a dª Carina , en cuanto que autora penalmente responsable de una falta del art. 618.1 del C.P ., a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de 180 euros, que la penada tendrá que pagar dentro del plazo de un mes; aplicándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . en caso de impago), así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma

Anasap

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